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A. 1006/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 1006/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1006-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1006 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.505.

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 233, 234 y 235 (parciales) de la Ley 2452 de 2025, �por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

 

Demandante: Robinson Ricardo Rada Gonz�lez

 

Tema: Recurso de s�plica.

 

Magistrada Sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto Ley 2067[1] de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 29 de abril de 2026, el ciudadano Robinson Ricardo Rada Gonz�lez, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad prevista en los art�culos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, present� demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 233, 234 y 235 (parciales) de la Ley 2452 de 2025 �por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�[2]. Las disposiciones acusadas se�alan lo siguiente:

 

�LEY 2452 DE 2025

(abril 2)

Diario Oficial No. 53.077 del 2 de abril de 2025

 

[P]or la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[�]

 

LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

[�]

 

SECCI�N SEXTA

MEDIOS DE IMPUGNACI�N

 

T�TULO �NICO

MEDIOS DE IMPUGNACI�N

�[�]

 

CAP�TULO VI

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI�N

 

Art�culo 233. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi�n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios. 

  

Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro p�blico o a fondos de naturaleza p�blica, la obligaci�n de cubrir sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal reconocimiento sea el resultado de una transacci�n o conciliaci�n judicial o extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicci�n laboral y de la seguridad social. 

  

As� mismo, proceder� frente a sentencias de procesos especiales y ejecutivos, �nicamente con relaci�n a las causales 1 a 4 del art�culo 235 de este c�digo. 

 

Art�culo 234. Competencia. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisi�n, la tendr� el superior funcional del juez que haya proferido la decisi�n objeto del medio de impugnaci�n, o de quien haya intervenido en el acto de conciliaci�n o transacci�n. Respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ser� esta misma corporaci�n quien lo resuelva. 

  

La competencia para conocer del recurso de revisi�n respecto de los asuntos relacionados en el inciso segundo del art�culo anterior, la tendr� la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Art�culo 235. Causales de revisi�n.  

 

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

 

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz�n de ellas.

 

3. Cuando despu�s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi�n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

 

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent� en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

 

5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci�n al debido proceso, y

 

6. Cuando la cuant�a del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci�n colectiva que le eran legalmente aplicables.

 

Par�grafo 1. Las causales 5 y 6 de este art�culo respecto de las condenas impuestas al tesoro p�blico o a fondos de naturaleza p�blica que tengan como obligaci�n cubrir sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, solo podr�n ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, del Contralor General de la Rep�blica, del Procurador General de la Naci�n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales.

 

Par�grafo 2. Estas causales tambi�n proceden respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3, y 6 de este art�culo�.

 

2. El accionante consider� que las disposiciones demandadas vulneraban los art�culos 1, 2, 13, 48, 53, 58, 93, 229, 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, as� como los art�culos 1.1, 2, 8.1, 21 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). Lo anterior, al considerar que se configuraba una �omisi�n legislativa relativa y, subsidiariamente, por vulneraci�n directa de la Constituci�n y del bloque de constitucionalidad�.

 

3. Antes de sustentar su demanda, el ciudadano explic� que esta se dirig�a contra los apartes que regulan el recurso extraordinario de revisi�n �en materia de sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro p�blico o de fondos de naturaleza p�blica� y procedi� a transcribir parcialmente algunas disposiciones acusadas y a parafrasear otras. Al mismo tiempo, afirm� que la demanda no reca�a �sobre frases aisladas, sino sobre una proposici�n jur�dica integrada�[3], �cuya lectura sist�mica e integrada configura la proposici�n jur�dica acusada�[4].

 

4. Enseguida, el demandante asegur� que su demanda era clara porque explicaba que �la proposici�n� creaba una asimetr�a a favor del Estado y que el dise�o legal exclu�a al �trabajador, pensionado, beneficiario� entre otros[5]. Tambi�n era cierta, en la medida en que reca�a sobre las expresiones �sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza�, �violaci�n al debido proceso�, �excediere lo debido�, �solo podr�n ser propuestas� y �1, 3 y 6�[6]. A su vez, sostuvo que era espec�fica porque ten�a cargos �concretos, aut�nomos y ordenados�[7]. Por �ltimo, agreg� que era pertinente y suficiente, pues argument� que las disposiciones demandadas desconocen normas constitucionales y de la �Convenci�n Americana�, su demanda suscita una duda m�nima de constitucionalidad, identifica el grupo excluido y otros elementos del juicio de igualdad, as� como expone el �deber espec�fico incumplido por el legislador�[8].

 

5. Dicho lo anterior, el ciudadano explic�, como �planteamiento general del caso� que las disposiciones demandadas configuraban �un escenario parad�jico�[9]. En su criterio, aunque el legislador �dise�� un recurso extraordinario de revisi�n para corregir providencias, conciliaciones y transacciones que impongan al tesoro p�blico o a fondos de naturaleza p�blica la obligaci�n de cubrir sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza�, este omiti� �toda soluci�n equivalente cuando el reconocimiento peri�dico es inferior a lo debido para el trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario, usuario o causahabiente�. Adem�s, �cerr� el acceso a dicho recurso[10]. Finalmente, asegur� que tales disposiciones proteg�an de manera reforzada el patrimonio p�blico, pero dejaban desprotegida la propiedad privada del pensionado o del titular de la prestaci�n.

 

6. Bajo este planteamiento y previo a desarrollar los cargos, el ciudadano puntualiz� que estos eran por �omisi�n legislativa relativa, vulneraci�n del debido proceso, desconocimiento del principio de igualdad y afectaci�n del bloque de constitucionalidad�, los cuales, reiter�, no eran fragmentados, sino deb�an entenderse como �manifestaciones concurrentes de una misma falla del dise�o del sistema procesal�[11]. A partir de este contexto, para concretar sus argumentos, formul� seis pretendidos cargos de inconstitucionalidad:

 

7. En el primero, denominado �cargo rector por omisi�n legislativa relativa� sostuvo que el Congreso de la Rep�blica regul� de forma �incompleta, unilateral y constitucionalmente insuficiente� las disposiciones demandadas. Para desarrollar su argumento, especific� que el legislador dise�� y habilit� el recurso extraordinario de revisi�n solo para corregir la afectaci�n del patrimonio p�blico, pero �omiti� prever un remedio equivalente cuando la afectaci�n recae sobre el titular de la prestaci�n peri�dica�. A juicio del demandante, no existe una raz�n constitucional que justifique tal exclusi�n.

 

8. En esa direcci�n, se�al� que, si bien la protecci�n del patrimonio p�blico era una finalidad leg�tima, esto no autorizaba a �estructurar un sistema procesal unidireccional que funcione �nicamente cuando el perjudicado es el Estado�. Una regulaci�n en tal sentido, de acuerdo con el ciudadano, desconoc�a la �igualdad material (art. 13), la seguridad social como derecho irrenunciable (art. 48), la favorabilidad y el car�cter m�nimo de los derechos laborales (art. 53), la protecci�n de la propiedad privada (art. 58), el bloque de constitucionalidad (art. 93) y el acceso efectivo a la administraci�n de justicia (art. 229)�.

 

9. Para concluir el cargo, afirm� que la exclusi�n referida evidenciaba una incoherencia interna del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con el escrito, aunque la Ley 2452 de 2025 adoptaba un modelo procesal de protecci�n reforzada para trabajadores, afiliados, pensionados y beneficiarios, dicha l�gica desaparec�a con el recurso extraordinario de revisi�n, en tanto ser�a selectivo porque protege al Estado y no a la persona.

 

10. En el segundo, titulado �cargo aut�nomo por violaci�n del derecho a la igualdad, del debido proceso y de la tutela efectiva en la causal 5�, sostuvo que, aunque la revisi�n proced�a cuando la obligaci�n se hubiera obtenido con violaci�n al debido proceso, tal acceso se restring�a con el par�grafo 1 del art�culo 235, pues en sus causales 5 y 6 dispone que �solo podr�n ser propuestas� por determinadas autoridades p�blicas cuando se trate de condenas peri�dicas a cargo del tesoro p�blico.

 

11. Dicha circunstancia, seg�n la demanda, convertir�a el referido mecanismo en �uso exclusivo del Estado�, lo que transgrede los art�culos 13, 29, 93 y 229 superiores. Para sostener sus afirmaciones, el demandante sostuvo, en relaci�n con el art�culo 13, que exist�a una desigualdad �normativa, directa y expl�cita� y que �se encuentra concentrada en la expresi�n solo�[12], en tanto que a la luz de un juicio de igualdad se estaba frente a la existencia de un mismo vicio jur�dico, un mismo mecanismo y una misma situaci�n, esto es, la revisi�n de una decisi�n sobre una prestaci�n peri�dica por violaci�n del debido proceso. Sin embargo, el acceso al recurso se reconoce solo a una de las partes.

 

12. En relaci�n con el debido proceso, el ciudadano indic� que este era universal y, por tanto, aplicable a toda actuaci�n judicial, por lo que no pod�a operar �nicamente como garant�a del Estado o del erario. Sobre el bloque de constitucionalidad, especific� que la �restricci�n normativa� advertida lo desconoc�a.

 

13. Consider�, por un lado, que los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos determinan que, �el Estado debe garantizar recursos judiciales efectivos, id�neos y accesibles para la protecci�n de los derechos�. No obstante, para el ciudadano �la configuraci�n del recurso extraordinario de revisi�n en los t�rminos de la norma acusada resulta incompatible con estos est�ndares, en la medida en que permite alegar la violaci�n al debido proceso �nicamente a favor del Estado, excluyendo al ciudadano de dicha posibilidad�.

 

14. Por otro lado, sostuvo que la asimetr�a descrita �introduce una restricci�n irrazonable y desproporcionada en el acceso a la justicia, que vac�a de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y configura una forma de discriminaci�n estructural contraria a los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana�. Finalmente, argument� que �la limitaci�n impuesta constituye una medida regresiva en los t�rminos del art�culo 26 de la Convenci�n y del principio de progresividad, al reducir los mecanismos disponibles para la protecci�n judicial de los derechos sociales sin justificaci�n suficiente�[13].

 

15. Para concluir los fundamentos del cargo, argument� que el problema expuesto del recurso ten�a conexi�n con una omisi�n legislativa advertida en el primer cargo, as� como con la coherencia del sistema, porque �protege en lo ordinario, pero restringe en lo extraordinario�[14]. En este punto, el ciudadano reiter� que la vulneraci�n tambi�n reca�a en el �plano convencional�. En particular, explic� que los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana obligan al Estado a adecuar su ordenamiento jur�dico para respetar y hacer efectivos los derechos establecidos en los art�culos 8.1 y 25 �que garantizan a toda persona �el derecho a ser o�da con las debidas garant�as� y el derecho a un �recurso efectivo��. Lo anterior, en la medida en que la disposici�n demandada configura una �protecci�n judicial selectiva, incompatible con esos mandatos�. En tales t�rminos, consider� que el par�grafo 1� del art�culo 235 era inconstitucional �en cuanto monopoliza a favor del Estado la causal 5 del recurso extraordinario de revisi�n�.

 

16. En el tercer cargo, denominado �cargo aut�nomo por privilegio procesal estatal e igualdad respecto del par�grafo 1� y de la causal 6�, el demandante sostuvo que esas disposiciones del art�culo 235 configuraban un privilegio procesal a favor del Estado. En su criterio, tales disposiciones permiten activar la revisi�n extraordinaria cuando est� comprometido el patrimonio p�blico, pero no cuando la afectaci�n recae sobre el titular de una prestaci�n peri�dica. Esta asimetr�a rompe la igualdad procesal al otorgar al Estado una ventaja frente al particular. La Sentencia C-539 de 1999, a juicio del actor, refuerza esta tesis, al se�alar que la defensa del inter�s fiscal no justifica prerrogativas procesales estatales cuando existen medidas menos lesivas para la igualdad.

 

17. En el cuarto, denominado �cargo aut�nomo por desconocimiento de la propiedad privada y de la protecci�n de los bienes del pensionado o del titular de prestaciones peri�dicas�, detall� que las disposiciones acusadas dejaban sin protecci�n extraordinaria respecto al patrimonio privado del pensionado o titular de prestaciones peri�dicas. Para el ciudadano, aunque la Constituci�n (art�culos 2 y 58) y la Convenci�n Americana (art�culo 21) protegen la propiedad privada y los bienes de las personas, -incluidas pensiones y sumas peri�dicas jur�dicamente debidas-, la regulaci�n solo prev� una defensa reforzada del patrimonio p�blico. As�, al impedir la revisi�n extraordinaria cuando la afectaci�n recae sobre la prestaci�n peri�dica del particular, se compromete tanto la igualdad como el derecho al uso y goce de sus bienes[15].

 

18. Respecto al quinto, se�alado como �cargo aut�nomo por violaci�n del bloque de constitucionalidad: art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana, en relaci�n con los art�culos 8.1, 21 y 25�, precis� que los est�ndares internacionales referidos obligan al Estado a respetar, garantizar y adecuar el derecho interno para hacer efectivos los derechos convencionales. Adem�s, seg�n la demanda, �la falla de la ley demandada no consiste solo en tratar de modo desigual a dos sujetos procesales; consiste tambi�n en una inadecuada configuraci�n del derecho interno para hacer efectivos los derechos de propiedad, garant�as y protecci�n judiciales del titular de la prestaci�n peri�dica�[16].

 

19. As� las cosas, para el actor, se desconocen tales disposiciones, en la medida en que, si bien �el legislador expidi� una regulaci�n�, no la �adecu� suficientemente para hacer efectivos, en condiciones de simetr�a, los derechos� mencionados en el t�tulo del cargo[17].

 

20. En el sexto, titulado �cargo espec�fico contra el par�grafo 2� del art�culo 235 por excluir la causal 5 respecto de conciliaciones y transacciones�, consider� que las referidas disposiciones eran inconstitucionales porque permiten revisar conciliaciones y transacciones laborales solo por las causales 1, 3 y 6, pero excluyen la causal 5, relativa a la violaci�n del debido proceso. Esta exclusi�n, en opini�n del demandante, carece de justificaci�n, pues impide controlar �defectos de informaci�n, consentimiento, asesor�a, aprobaci�n judicial insuficiente o sacrificio de derechos ciertos e indiscutibles�. En consecuencia, vulnera los art�culos 13, 29 y 229 superiores y los art�culos 8.1 y 25 de la CADH. �

 

21. Por �ltimo, el demandante asegur� que no se configuraba cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-835 de 2003 y C-157 de 2004, pues en estas se estudi� el art�culo 20 de la Ley 797 de 2003 en un contexto normativo distinto. En su opini�n, la demanda presentada recae sobre la �nueva codificaci�n del recurso de la Ley 2452 de 2025�, que introdujo la UGPP entre los �legitimados estatales� y restringi� en el par�grafo 2� la revisi�n de las conciliaciones y transacciones a los numerales 1, 3 y 6. Adem�s, los problemas por omisi�n legislativa relativa, privilegio procesal estatal, propiedad privada del pensionado y deber de adecuaci�n convencional no fueron decididos en esos precedentes.

 

22. A partir de estos argumentos, el demandante le solicit� a la Corte Constitucional declarar:

 

Tabla 1. Resumen de las pretensiones del demandante

Pretensiones

1

Exequibilidad condicionada de los art�culos 233, 234 y 235 de la Ley 2452 de 2025, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisi�n tambi�n procede cuando las sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza que resulten afectadas de manera contraria a la ley, al pacto o a la convenci�n colectiva aplicable, en perjuicio del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o causahabiente, sin limitarse a eventos en que la cuant�a del derecho reconocido excediere lo debido, sino comprendiendo aquellos en los que la prestaci�n peri�dica no corresponda al ordenamiento aplicable.

2

Exequibilidad de la �disposici�n demandada, en el entendido de que la causal 5 de revisi�n relativa a la violaci�n del debido proceso tambi�n puede ser invocada por el trabajador, pensionado o beneficiario de derechos laborales, y no exclusivamente por el Estado o las entidades obligadas al reconocimiento de prestaciones, de manera que se restablezca la universalidad de esta garant�a y se evite su configuraci�n como un mecanismo de uso exclusivo en favor del inter�s p�blico�.

3

Inexequibilidad de la expresi�n �solo� contenida en el par�grafo 1� del art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025, por vulnerar los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia, al establecer una restricci�n injustificada en la legitimaci�n para promover el recurso extraordinario de revisi�n en escenarios donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales.

4

Exequibilidad condicionada del numeral 6 del art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025, en el entendido de que la expresi�n �excediere lo debido� tambi�n comprende los eventos en que la prestaci�n peri�dica no corresponda al ordenamiento jur�dico aplicable en perjuicio del titular del derecho, de manera que el recurso extraordinario de revisi�n opere de forma sim�trica frente a todas las hip�tesis de afectaci�n antijur�dica de las obligaciones de tracto sucesivo.

5

Declarar la inexequibilidad, o en su defecto la exequibilidad condicionada, del par�grafo 2� del art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025, en cuanto excluye la causal de violaci�n del debido proceso respecto de conciliaciones y transacciones, por vulnerar los art�culos 13, 29 y 229 de la Constituci�n, as� como los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que limita injustificadamente el acceso a mecanismos de control judicial frente a posibles afectaciones de derechos fundamentales en escenarios de autocomposici�n.

6

Finalmente que, en ejercicio de su funci�n de control integral, adopte la decisi�n que resulte necesaria para restablecer la simetr�a en el acceso al recurso extraordinario de revisi�n, garantizar la tutela judicial efectiva del titular de las prestaciones peri�dicas y asegurar la compatibilidad del ordenamiento jur�dico con el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales del Estado colombiano, de modo que el sistema procesal laboral y de la seguridad social recupere su coherencia interna y su orientaci�n protectora en favor de los sujetos constitucionalmente m�s vulnerables.

Fuente: Auto de inadmisi�n de la demanda del 25 de mayo de 2026, p�gs. 3-4.

 

 

 

2. Inadmisi�n de la demanda

 

23. El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, a quien se reparti� la demanda, la inadmiti� mediante Auto del 25 de mayo de 2026[18]. De manera preliminar, tuvo por acreditada la condici�n de ciudadano colombiano del demandante y su consecuente legitimaci�n para presentar la demanda.

 

24. No obstante lo anterior, consider� que la demanda no cumpl�a las dem�s condiciones de admisibilidad. As�, el auto inadmisorio sostuvo que (i) pese a que el demandante �plasm� las normas que acusa, como aquellas que servir�an como par�metro de control constitucional�, no �aport� ni transcribi� las disposiciones demandadas�; (ii) se incumpli� con la acreditaci�n de las condiciones argumentativas respecto a la eventual configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada; y (iii) en relaci�n con el concepto de la violaci�n, ninguno de los seis cargos cumpl�a las cargas m�nimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las razones transversales a todos los cargos que se exponen a continuaci�n:

 

Tabla 2. Relaci�n de las falencias advertidas en el auto que inadmiti� la demanda

Condici�n

Cargos formulados en la demanda

Omisi�n legislativa relativa, vulneraci�n directa de la Constituci�n y del Bloque de constitucionalidad

Claridad

La demanda no present� un hilo argumentativo comprensible ni una exposici�n ordenada que permita derivar las conclusiones que el actor afirma, no es posible identificar con certeza el objeto de la demanda ni el par�metro constitucional de control, pues la referencia a las normas superiores es ambivalente. Adem�s, los reparos formulados no resultan diferenciables entre s�, pese a que se presentan como aut�nomos. La postura del accionante impide comprender cu�les son los cargos concretos y c�mo se relacionan entre s�. Adem�s, el cuestionamiento al art�culo 234 carece de desarrollo suficiente, ya que no se explica por qu� la competencia atribuida a la Sala de Casaci�n Laboral ser�a contraria a la Constituci�n.

El demandante incurre en inconsistencias al formular sus pretensiones, pues primero parece distinguir entre un cargo principal y cargos subsidiarios, pero luego afirma que no se formulan pretensiones subordinadas entre s�, sino solicitudes aut�nomas y concurrentes. Esta variaci�n dificulta determinar qu� solicita en realidad el actor, especialmente cuando frente al par�grafo 1 del art�culo 235 pide inicialmente una exequibilidad condicionada y luego la inexequibilidad de la expresi�n �solo�. En cuanto al cargo por omisi�n legislativa relativa, no demuestra la relaci�n entre la supuesta incoherencia del C�digo Procesal del Trabajo y la exclusi�n del beneficiario de una prestaci�n pensional reconocida por debajo de lo legal. Los argumentos sobre el bloque de constitucionalidad y el par�grafo 2 del art�culo 235 son insuficientes, porque no explican por qu� los mecanismos ordinarios ser�an inadecuados ni por qu� todas las causales deb�an recibir el mismo trato.

Certeza

Los razonamientos de la demanda no son ciertos, pues, aunque el actor afirma que derivan de una lectura sistem�tica de los art�culos 233, 234 y 235 acusados, la indeterminaci�n del texto demandado impide sustentarlos. Frente al art�culo 234, tampoco es claro c�mo una norma sobre competencia para resolver el recurso extraordinario de revisi�n producir�a la exclusi�n de beneficiarios, una omisi�n legislativa relativa o una afectaci�n a la igualdad y al acceso a la justicia

Especificidad

La demanda no plantea una oposici�n verificable entre las normas legales acusadas y los art�culos constitucionales presuntamente desconocidos. Ni las disposiciones demandadas ni el par�metro de control se identifican de forma consistente, el accionante formula argumentos indeterminados, abstractos y generales, sin precisar el contraste propuesto. No logra establecer una confrontaci�n concreta entre las normas legales y constitucionales ni se�alar los aspectos espec�ficos presuntamente infringidos.

Pertinencia

El actor refiere la omisi�n legislativa relativa y el desconocimiento de la igualdad por una presunta contradicci�n interna en la Ley 2452 de 2025, sin explicar c�mo ello configura los cargos. Una contradicci�n entre normas legales, aunque pertenezcan al mismo cuerpo normativo, corresponde a un debate legal y no al juicio abstracto de constitucionalidad, pues no demuestra una oposici�n entre la ley y la Constituci�n. Por tanto, no define la naturaleza constitucional del debate propuesto.

Suficiencia

La demanda no genera una duda m�nima de constitucionalidad, no desarrolla los requisitos de la omisi�n legislativa relativa ni las cargas propias de los cargos por igualdad. No precis� la disposici�n normativa, al referir art�culos y expresiones indistintamente, ni identific� el deber constitucional directo omitido por el legislador al regular el recurso extraordinario de revisi�n. Tampoco explic� c�mo la norma acusada excluye situaciones asimilables o elementos necesarios para preservar la armon�a constitucional, ni por qu� los intereses privados del beneficiario ser�an equiparables a los p�blicos en ese recurso.

En cuanto a la igualdad, aunque la demanda compar� a las autoridades estatales legitimadas para activar el recurso con los beneficiarios de prestaciones reconocidas por debajo de lo debido o con afectaci�n del debido proceso, no explic� por qu� el trato distinto era reprochable ni por qu� ambos grupos deb�an recibir facultades procesales equivalentes. Adem�s, no precis� las razones constitucionales que har�an injustificada la diferencia.

Fuente: Auto de rechazo de la demanda del 18 de junio de 2026, p�gs. 3-4.

 

25. Finalmente, y en cuanto al fen�meno de la cosa juzgada, consider� que el actor no explic� c�mo se trataba de un contexto normativo dis�mil y la raz�n por la que no se configur� la cosa juzgada material, debido a que sus referencias fueron generales y abstractas. Asimismo, tampoco refiri� �c�mo cuando la Sentencia C-835 de 2003 analiz� el art�culo 20 de la Ley 797 de 2003, declar�ndolo exequible en el entendido de que ciertas autoridades administrativas s� est�n facultadas para proponer el recurso extraordinario de revisi�n, en este asunto es posible descartar la cosa juzgada material�[19].

 

26. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda y concedi� al actor el t�rmino de tres d�as para corregirla, de conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

3. Escrito de correcci�n[20]

�

27. El 27 de mayo de 2026, el accionante present� el escrito de correcci�n de demanda[21], de acuerdo con el informe de Secretar�a General del 2 de junio de 2026. De manera introductoria, el ciudadano aclar� que �la demanda se dirige exclusivamente contra los art�culos 233 (inciso segundo) y 235 (numerales 5 y 6, par�grafos 1� y 2�) de la Ley 2452 de 2025�, por consiguiente, retir� los cargos relativos al art�culo 234 de dicha ley, as� como la referencia a los art�culos 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica como par�metro de control. Adem�s, puntualiz� que esta Corporaci�n era competente conforme al numeral 4 del art�culo 241 superior, puesto que demandaba una ley de la Rep�blica. Finalmente, redujo los seis cargos iniciales a cinco �aut�nomos�.

 

Tabla 3. S�ntesis del escrito de subsanaci�n

Cosa juzgada constitucional

El actor argument� que no exist�a cosa juzgada material, pues el art�culo 20 de la Ley 797 de 2003 fue derogado y sustituido por los art�culos 233 y 235 de la Ley 2452 de 2025. As�, para este, �las normas formalmente examinadas en 2003 ya no existen�.

De igual forma, consider� que no se configuraba cosa juzgada material, puesto que no exist�a identidad de contenido, cargos ni par�metros de control porque (i) se incluy� a la UGPP y se restringi� el control de conciliaciones y transacciones; (ii) en la Sentencia C-835 de 2003 no se examinaron cargos por omisi�n legislativa relativa, privilegio procesal y monopolio estatal y exclusi�n de la causal 5 en conciliaciones; y (iii) la Sentencia C-835 de 2003 fue proferida con anterioridad al desarrollo jurisprudencial sobre omisi�n legislativa relativa y a los pronunciamientos interamericanos sobre prestaciones peri�dicas. Finalmente, se�al� que la Sentencia C-157 de 2004 se limit� a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835 de 2003 respecto de los cargos estudiados y se inhibi� frente a los dem�s por ineptitud sustancial.

Primer cargo

El demandante precis� que el cargo principal era la �omisi�n legislativa relativa en el numeral 6 del art�culo 235 y, por integraci�n, en el inciso segundo del art�culo 233�. Para desarrollarlo (i) aclar� que demandaba la expresi�n �excediere lo debido� del numeral 6 del art�culo 235, integrado con el inciso 2 del art�culo 233 respecto a la expresi�n �impongan� al tesoro p�blico; e (ii) invoc� como par�metro de control los art�culos 13, 29, 48, 53, 58 y 229 de la Constituci�n, as� como los art�culos 8.1, 21, 25 y 26 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Adem�s, sostuvo que se cumpl�an los est�ndares respecto a la omisi�n legislativa relativa.

 

A partir de lo anterior, sostuvo que la norma solo permite corregir excesos en perjuicio del erario, pero no en perjuicio del titular prestacional, pese a tratarse de supuestos equivalentes. Afirm� que esta omisi�n desconoce la irrenunciabilidad de la seguridad social, el principio de favorabilidad laboral y la igualdad, pues la protecci�n del patrimonio p�blico no justifica excluir al beneficiario. En ese sentido, solicit� condicionar la exequibilidad del numeral 6 del art�culo 235, para que la expresi�n �excediere lo debido� comprenda tambi�n los eventos en que la cuant�a reconocida sea inferior a la debida.

Segundo cargo

El demandante, en el cargo por �violaci�n a la igualdad por privilegio procesal estatal injustificado en el par�grafo 1� del art�culo 235�, explic� que demanda la expresi�n �solo� de la disposici�n y que el par�metro de control era el art�culo 13 de la Constituci�n, �en armon�a con el art�culo 24 de la Convenci�n Americana� sobre Derechos Humanos. Para sustentarlo, desarroll� �cuatro elementos del test reforzado� de igualdad y, en s�ntesis, argument� que la norma restringe injustificadamente a ciertas autoridades estatales la legitimaci�n para promover las causales 5 y 6 del recurso extraordinario de revisi�n. A su juicio, vulnera la igualdad, pues el Estado y los titulares de derechos prestacionales son comparables frente al objeto del recurso, que es asegurar que la cuant�a reconocida se ajuste a la ley. Por ello, dicha disposici�n configura una discriminaci�n normativa. En ese sentido, solicit� la inexequibilidad de la expresi�n referida o, subsidiariamente, la exequibilidad condicionada.

Tercer cargo

En cuanto al cargo por �violaci�n del debido proceso por monopolizaci�n estatal de la causal 5 (numeral 5 del art�culo 235 en integraci�n con el par�grafo 1�)�, especific� que el par�metro de control eran los art�culos 29, 93 y 229 de la Constituci�n y los art�culos 8.1 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Detall� que la disposici�n acusada permit�a revisar providencias por violaci�n del debido proceso �nicamente cuando el afectado era el Estado. Afirm� que ello excluye injustificadamente al titular del derecho prestacional y lo priva de un recurso efectivo. As�, solicit� condicionar la exequibilidad del par�grafo para que pueda ser invocada por los titulares de derechos prestacionales.

Cuarto cargo

En relaci�n con el cargo por �inconstitucionalidad de la exclusi�n de la causal 5 en el par�grafo 2� del art�culo 235�, el demandante advirti� que demandaba la expresi�n �1, 3 y 6� de esta disposici�n y que el par�metro de control eran los art�culos 29, 53, 229 superiores y los art�culos 8.1 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. En s�ntesis, se�al� que hab�a una contradicci�n en la disposici�n porque reconoce que las conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales pueden ser objeto de revisi�n extraordinaria, pero excluye injustificadamente la causal del debido proceso, la cual permite controlar los vicios de consentimiento, de informaci�n, asesor�a inadecuada, aprobaci�n judicial meramente formal o renuncia de derechos ciertos e indiscutibles. As�, se dejan sin recurso extraordinario afectaciones graves. Por ende, solicit� la exequibilidad condicionada de la mencionada disposici�n, para que la causal 5 proceda respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales o, subsidiariamente, la inexequibilidad.

Quinto cargo

Sobre el cargo de la �violaci�n del deber de protecci�n de los bienes de las personas (art�culo 2 superior) y del derecho a la propiedad privada sobre prestaciones peri�dicas (art�culo 21 de la Convenci�n Americana)�, el demandante reproch� que el r�gimen integrado por el inciso segundo del art�culo 233 proteja el patrimonio p�blico frente a reconocimientos excesivos, pero no el del titular del derecho cuando la prestaci�n reconocida es inferior a la debida. Sostuvo que las prestaciones peri�dicas son bienes patrimoniales protegidos por la Constituci�n y la Convenci�n Americana, y que la falta de un mecanismo equivalente desconoce el deber estatal de proteger dichos bienes. As� las cosas, solicit� condicionar la exequibilidad del art�culo 233 y del numeral 6 del art�culo 235 para que el recurso extraordinario de revisi�n tambi�n proceda cuando las sumas reconocidas sean inferiores a las debidas.

Fuente: Elaboraci�n propia

 

28. Por �ltimo, en el escrito de subsanaci�n, el accionante argument� que su demanda cumpl�a con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, en s�ntesis, porque identificaba con precisi�n las normas y expresiones acusadas, delimitaba el par�metro de control, los contenidos normativos eran verificables, confrontaba expresiones legales con normas constitucionales determinadas, elimin� argumentos de conveniencia o incoherencia legal y aport� razones suficientes, apoyadas en la jurisprudencia nacional e interamericana.

 

4. Auto que rechaz� la demanda

 

29. Mediante el Auto del 18 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Consider� que el escrito de correcci�n �nicamente subsan� las condiciones generales de admisibilidad, pues transcribi� las normas acusadas de inconstitucionales y los apartes cuestionados e identific� con mayor precisi�n los art�culos legales demandados. Con todo, consider� que persist�an las falencias relacionadas con la eventual cosa juzgada constitucional y la carga argumentativa.

 

30. �En cuanto a la cosa juzgada constitucional, luego de realizar un an�lisis comparativo entre lo estudiado y resuelto en la Sentencia C-835 de 2003, el magistrado sustanciador argument� que, aunque el demandante se refiri� a este fen�meno, no explic� de forma suficiente por qu� el contenido normativo, sus efectos jur�dicos o el par�metro de control habr�an cambiado frente a lo ya examinado y que por qu� ello no se concreta en una cosa juzgada material. Por el contrario, el demandante reiter� afirmaciones generales sobre la novedad del contexto, sin desvirtuar la posible coincidencia con debates previamente resueltos por la Corte. As�, concluy� que persist�an los vac�os argumentativos que imped�an habilitar un nuevo examen de constitucionalidad en los t�rminos planteados por el demandante.

 

31. En relaci�n con la carga argumentativa, el magistrado sustanciador consider� que no se subsanaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cinco cargos, pues persist�an los yerros que sustentaron su inadmisi�n. Para sustentar lo anterior, expuso, respecto de cada requisito, razones comunes a todos los cargos.

 

32. Respecto a la claridad, consider� que la demanda carece de �desarrollo argumentativo y consistencia interna en la formulaci�n de sus cargos y pretensiones que en la correcci�n� porque (i) aunque el actor delimit� la demanda contra el inciso segundo del art�culo 233 y los numerales 5 y 6 y par�grafos 1� y 2� del art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025, no explic� por qu� el numeral 5 ser�a inconstitucional; (ii) introdujo como par�metro el art�culo 24 de la Convenci�n Americana, que no hab�a sido planteado inicialmente en el segundo cargo; (iii) invoc� en el tercer cargo el art�culo 229 sin desarrollar su vulneraci�n, as� como en el cuarto cargo, pues se�al� la tensi�n de la norma acusada con �los art�culos 29, 53 y 229 superiores, en armon�a con los art�culos 8.1 y [25] de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, sin aclarar en concreto, las razones de dicha contraposici�n�.

 

33. Aunado a lo anterior, (iv) solicit� la exequibilidad condicionada del numeral 6 del art�culo 235 a trav�s del primer y quinto cargo, lo que impidi� identificar su alcance; (v) formul� pretensiones ambiguas en los cargos segundo y tercero respecto a la expresi�n �solo� contenida en el par�grafo 1� del art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025; (vi) no identific� de manera espec�fica el deber constitucional omitido en el cargo por omisi�n legislativa; (vii) no explic� la equiparaci�n entre intereses privados y p�blicos ante un recurso extraordinario, ni de qu� manera se generaba una desigualdad negativa; y (viii) mantuvo la contradicci�n entre presentar un cargo como principal y otros como subsidiarios y, al mismo tiempo, afirmar que todos eran aut�nomos.

 

34. En cuanto al requisito de certeza, sostuvo que �no se�al� c�mo el aparte de la norma acusada genera la afectaci�n constitucional que reprocha�. Para el magistrado sustanciador, pese al retiro de las censuras contra el art�culo 234 y a la transcripci�n de las expresiones demandadas, la argumentaci�n sigui� siendo indeterminada. En particular, sostuvo que el argumento dado por el demandante respecto a que el �nico perjudicado era el titular del derecho prestacional y que el patrimonio privado no ten�a la misma tutela extraordinaria reforzada del patrimonio p�blico, era una �hip�tesis basada en apreciaciones subjetivas, sin reflejar una confrontaci�n normativa cierta�.

 

35. Sobre el requisito de especificidad, argument� la �ausencia de oposici�n entre las normas acusadas y los art�culos superiores desconocidos�. Ello, en la medida en que el actor identific� las expresiones que pretend�a confrontar en cada cargo con las respectivas normas constitucionales y convencionales -�excediere lo debido�, �solo�, la integraci�n del numeral 5 con la expresi�n �solo�, la expresi�n �1, 3, y 6�, y la integraci�n del inciso segundo del art�culo 233 con el numeral 6 y el par�grafo 1� del art�culo 235-. Sin embargo, concluy� que no explic� cu�l era el contenido constitucional espec�fico desconocido en cada caso ni justific� que el legislador hubiera incumplido un mandato material inequ�voco impuesto por la Constituci�n. Por ello, la argumentaci�n sigui� siendo gen�rica y abstracta.

 

36. En relaci�n con el requisito de pertinencia, consider� que los argumentos no �revelan una controversia de naturaleza eminentemente constitucional�, pues, aunque el demandante afirm� que sus reproches se basaban exclusivamente en el contraste entre normas legales, constitucionales y convencionales, el desarrollo de los cargos no evidenci� una controversia de rango constitucional. En concreto, no explic� por qu� la exclusi�n de los beneficiarios de la prestaci�n como titulares del recurso extraordinario de revisi�n carec�a de justificaci�n ni c�mo esa supuesta omisi�n configuraba los cargos formulados.

 

37. Finalmente, sobre el requisito de suficiencia, advirti� la existencia de �vac�os argumentativos que impiden que surjan una duda m�nima�. A juicio del magistrado, la correcci�n no aport� elementos nuevos para generar una duda m�nima de constitucionalidad. El escrito no acredit� c�mo los intereses p�blicos y privados eran equiparables entre s�, ni por qu� la exclusi�n de los intereses privados del beneficiario carec�a de raz�n objetiva y suficiente, ni c�mo ello consolidaba una desigualdad negativa. Por tanto, estim� que la correcci�n reiter� los planteamientos ya examinados en el auto inadmisorio.

 

5. Recurso de s�plica[22]

 

38. El 24 de junio de 2026, el demandante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Solicit� revocarlo y admitir la demanda, por considerar que desconoc�a el est�ndar constitucional de admisibilidad, incurr�a en exceso de ritual manifiesto y restring�a de manera indebida el acceso a la justicia constitucional.

 

39. Como fundamento general del recurso, el actor sostuvo que el auto recurrido no se funda en la inexistencia de un problema de constitucionalidad, sino en la imposici�n de un est�ndar de admisibilidad cualificado que desborda los par�metros fijados por la jurisprudencia constitucional. Afirm� que la Corte ha establecido que las cargas argumentativas no pueden interpretarse de manera r�gida ni formalista, de acuerdo con las sentencias C-131 de 2004 y C-856 de 2005. En ese sentido, procedi� a confrontar los fundamentos del auto con el est�ndar constitucional aplicable.

 

40. Frente al requisito de claridad, se�al� que, aunque el auto de rechazo afirm� que el escrito de demanda no permit�a identificar los reproches, la propia providencia reconstruy� los cargos, delimit� su alcance y expuso la tesis central del demandante. A juicio del actor, lo anterior configuraba una contradicci�n. Argument� que, de acuerdo con la jurisprudencia, la claridad no es perfecci�n argumentativa, sino inteligibilidad.

 

41. Sobre el requisito de certeza, consider� que el reproche formulado se construy� sobre la integraci�n normativa expresa de las disposiciones demandadas. En particular, sobre el art�culo 235 de la Ley 2452 de 2025 en cuanto a la configuraci�n del recurso extraordinario de revisi�n y no sobre interpretaciones subjetivas. Asegur� que �la asimetr�a del recurso no es una hip�tesis abstracta, sino una consecuencia verificable del texto legal�. Finalmente, asegur� que la certeza se cumpl�a cuando el cargo reca�a sobre un contenido real, �incluso si surge de una interpretaci�n sist�mica�.

 

42. Respecto al requisito de especificidad, consider� que la demanda corregida identific� expresamente los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y propiedad. Adem�s, explic� c�mo la configuraci�n del recurso extraordinario impide un acceso a su ejercicio. Para fundamentar su argumento, se�al� que la Sentencia C-856 de 2005 fue clara al se�alar que este requisito no exige un desarrollo exhaustivo sino la formulaci�n de un reproche concreto, por lo que el �est�ndar fue cumplido�.

 

43. En relaci�n con la cosa juzgada material, asegur� que el auto impuso una carga improcedente y desproporcionada al exigirle demostrar la inexistencia de este fen�meno, pese a que la demanda recae sobre una ley nueva no controlada previamente. A su juicio, la verificaci�n de la cosa juzgada material corresponde al juez constitucional y exige un an�lisis t�cnico propio del juicio de fondo, no de la etapa de admisibilidad.

 

44. Frente a la omisi�n legislativa relativa, el actor afirm� que el auto impuso una carga indebida. Sostuvo que la demanda s� identific� la norma acusada, el supuesto excluido, el deber constitucional incumplido, los sujetos comparables y la falta de justificaci�n normativa, elementos suficientes para cumplir el est�ndar m�nimo jurisprudencial. Por tanto, consider� que el auto de rechazo exigi� una demostraci�n propia de una sentencia y anticip� indebidamente el juicio de fondo.

 

45. Adicionalmente, el demandante argument� que la providencia incurri� en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque convirti� el an�lisis de admisibilidad en un �filtro de m�rito anticipado�. En su opini�n, el despacho exigi� un nivel de argumentaci�n propio de una decisi�n definitiva. En ese sentido, consider� que se desconoci� el principio pro actione y el deber de privilegiar el acceso a la justicia constitucional cuando existan dudas razonables de constitucionalidad.

 

46. En l�nea con lo anterior, sostuvo que la providencia impact� el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el art�culo 229 de la Constituci�n y en el art�culo 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Para el demandante, el rechazo de la demanda afecta injustificadamente el control ciudadano sobre el ordenamiento jur�dico, pues existe un problema constitucional identificable.

 

47. Finalmente, consider� que confirmar el auto de rechazo modificar�a la l�nea jurisprudencial sobre la admisibilidad de las demandas pues supondr�a �elevar el est�ndar� de las cargas argumentativas a �niveles propios del juicio de fondo�, trasladar�a al ciudadano cargas incompatibles con la naturaleza de la acci�n y restringir�a el principio pro actione, en perjuicio del acceso a la justicia constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

48. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por el accionante Robinson Ricardo Rada Gonz�lez, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6� del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

49. De acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de s�plica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad pueda controvertir �por aspectos formales o materiales� la providencia que rechace la demanda[23]. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica[24] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n o plantear nuevos elementos de juicio[25]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[26].

 

50. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[27].

 

51. La jurisprudencia de esta Corporaci�n establece que el examen de la Corte est� limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentaci�n de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democr�tico, sino que tiene car�cter rogado, �por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusi�n, pues es en relaci�n con �stos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnaci�n o defensa de las normas objeto de juzgamiento� [28].

 

52. Seg�n el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las acciones de inconstitucionalidad deben contener: �1. el se�alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci�n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci�n oficial de las mismas; 2. El se�alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se�alamiento del tr�mite impuesto por la Constituci�n para la expedici�n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz�n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda�.

 

53. Adicionalmente, el accionante debe formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[29], que permitan establecer una oposici�n objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales. Es decir, el demandante debe proponer una verdadera controversia de naturaleza constitucional[30]. En la Sentencia C-1052 de 2001 y otras providencias de esta Corte se sistematizaron esos cinco requisitos de aptitud sustantiva para la activaci�n de un juicio de inconstitucionalidad[31].

 

54. Con todo, la procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[32]: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condici�n de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el art�culo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[33]. De ah� que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[34].

 

55. Adem�s, sobre este �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima [in]v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[35].

 

56. Teniendo en cuenta lo anterior, la exigencia de una carga argumentativa no se cumple cuando el recurso, en lugar de cuestionar de forma clara y razonada el auto de rechazo, se limita a repetir lo dicho en la demanda o en su correcci�n, o simplemente expresa inconformidad con la decisi�n; cuando intenta fuera de tiempo, corregir o ampliar los cargos ya presentados; y cuando se afirma, sin m�s, que la subsanaci�n atendi� lo solicitado, pero no se explica por qu� la valoraci�n del auto de rechazo ser�a equivocada o carente de l�gica.

 

3. Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

57. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de legitimaci�n por activa y oportunidad. Sin embargo, no se satisface la carga argumentativa, como se expone a continuaci�n.

 

58. Legitimaci�n por activa. El recurso de s�plica fue presentado por Robinson Ricardo Rada Gonz�lez; es decir, la misma persona que radic� la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aport� copia de su documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano[36].

 

59. Oportunidad. La Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que el auto de rechazo fue notificado mediante estado n�mero 099 del 22 de junio de 2026[37] y que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 25 de junio de 2026. Como quiera que la s�plica fue presentada el pasado 24 de junio, su presentaci�n fue oportuna al haberse radicado dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

60. Carga argumentativa. La procedencia del recurso est� supeditada al cumplimiento de una carga argumentativa m�nima. En efecto, la Sala Plena ha explicado que el recurso de s�plica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificaci�n de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena[38]. Por tanto, los argumentos del recurso deben centrarse en identificar de manera clara y suficiente los presuntos yerros concretos en los que habr�a incurrido el auto de rechazo, mediante una refutaci�n directa y precisa de las razones que motivaron dicha decisi�n. En consecuencia, no basta con una menci�n gen�rica de las irregularidades que se alegan, sino que la argumentaci�n debe estar orientada a explicar las razones por las cuales el magistrado sustanciador habr�a incurrido en un error, olvido o arbitrariedad al valorar la demanda de inconstitucionalidad y su escrito de correcci�n, lo cual no tuvo lugar en el presente caso.

 

61. Ciertamente, el demandante no satisfizo la carga m�nima de motivaci�n exigida para el estudio de fondo del recurso de s�plica. Sus cuestionamientos no est�n dirigidos a identificar alg�n error, yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo, o explicar que este exigiera requisitos adicionales o inapropiados para la etapa inicial de calificaci�n de la demanda. En contraste, la Sala observa que las razones de la s�plica se limitan a reproducir y remitir a las expuestas en su escrito de correcci�n y a manifestar su desacuerdo con la decisi�n del magistrado sustanciador. Adem�s, se fundamentan en argumentos vagos y gen�ricos. A continuaci�n, se proceder� a desarrollar estas falencias que evidencian dicho incumplimiento.

 

62. El demandante afirm� de modo general que el auto recurrido (i) desconoci� el est�ndar constitucional de admisibilidad y lo elev� indebidamente; (ii) restringi� el acceso a la justicia constitucional y aplic� un est�ndar cualificado propio del juicio de fondo en el an�lisis de cosa juzgada material y la omisi�n legislativa; y (iii) desconoci� el principio pro actione. Con todo, el demandante no realiz� ning�n esfuerzo dirigido a desarrollar argumentativamente estos cuestionamientos, lo que impidi� identificar un yerro, olvido o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador.

 

63. Sobre la supuesta elevaci�n indebida[39] del tr�mite de admisibilidad no se expuso ning�n argumento en particular. Los puntos que parecen relacionarse con esta cuesti�n en el recurso de s�plica son los siguientes: (a) la menci�n de las sentencias C-131 de 2004 y C-856 de 2005, para indicar, sin mayores explicaciones, que las cargas argumentativas de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no pueden interpretarse de manera �r�gida ni formalista�[40]; y (b) la referencia gen�rica de las razones por las que el accionante considera que se cumplen los requisitos de aptitud sustantiva.

 

64. Frente a la claridad, simplemente mencion� que exist�a una contradicci�n en el auto, porque, pese a se�alar que la demanda no permit�a identificar los reproches, el despacho reconstruy� los cargos y delimit� la tesis central[41]. Sobre la certeza, el recurso se limit� a afirmar que el reproche formulado se construy� a partir de una �integraci�n normativa expresa de los art�culos demandados� y que la asimetr�a del recurso extraordinario de revisi�n era una consecuencia verificable del texto legal y no una hip�tesis abstracta, sin brindar alg�n sustento de dicha afirmaci�n[42]. En cuanto a la especificidad, �nicamente adujo que la demanda corregida identific� los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y propiedad, y asegur� que en la correcci�n explic� c�mo la configuraci�n del recurso extraordinario imped�a su ejercicio.

 

65. As� las cosas, aunque el accionante hizo alusiones sobre la aptitud de la demanda, como se se�al�, estas se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de subsanaci�n para defender los requisitos de certeza y especificidad[43]. Adem�s, se limit� a citar jurisprudencia constitucional para afirmar que las cargas argumentativas no deben aplicarse de manera �r�gida ni formalista�[44] y, aunque advirti� que confrontar�a los �fundamentos del auto con el est�ndar constitucional aplicable�, no desarroll� argumento alguno dirigido a sustentar o justificar por qu� las cargas exigidas fueron desproporcionadas. Para la Sala, dichas afirmaciones no equivalen a identificar un error del magistrado sustanciador, sino que corresponden a argumentos indeterminados tendientes a afirmar el cumplimiento de los requisitos, sin sustentar en qu� se equivoc� el auto recurrido al concluir lo contrario.

 

66. En relaci�n con las afirmaciones sobre la restricci�n al acceso a la justicia constitucional y la aplicaci�n de un est�ndar cualificado propio del juicio de fondo en el an�lisis de cosa juzgada material y la omisi�n legislativa, el accionante indic� que frente a la cosa juzgada material se le impuso una carga improcedente y desproporcionada[45] porque la demanda reca�a sobre una ley nueva que no hab�a sido objeto de control. No obstante, no desarroll� este argumento ni confront� las deficiencias advertidas en este punto en el auto de rechazo, que se�alaban que la correcci�n no sustent� el alcance del contenido normativo cuestionado, los efectos jur�dicos derivados de la disposici�n acusada o que el par�metro de control aplicable hubiera variado.

 

67. En ese mismo sentido, fundament� sus reproches sobre la omisi�n legislativa relativa[46], en tanto solo sostuvo que se le exigi� un juicio de fondo y que se le impuso una carga indebida. Para respaldar esas afirmaciones, se limit� a se�alar que hab�a identificado los elementos exigidos y a enumerarlos. Al respecto, el auto de rechazo explic� que el actor no identific� �el deber constitucional impuesto al legislador�[47], as� como tampoco �aclar� c�mo frente a un recurso extraordinario los intereses privados y p�blicos son equiparables, ni de qu� manera se genera una desigualdad negativa�. No obstante, la Sala advierte que el accionante nada dijo sobre estas deficiencias. Por tanto, no se evidencia el desarrollo argumentativo requerido, ya que no explica cu�les fueron tales �exigencias indebidas�.

 

68. Finalmente, las afirmaciones sobre exceso ritual manifiesto, vulneraci�n del acceso a la justicia, desconocimiento del principio pro actione y eventual modificaci�n de la l�nea jurisprudencial de admisibilidad tampoco est�n acompa�adas de una explicaci�n concreta. Ciertamente, el demandante se limit� a afirmar, respectivamente, que el auto de rechazo convirti� la admisibilidad en un juicio anticipado de fondo[48], impact� los derechos contemplados en el art�culo 229 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos al impedir el ejercicio del control ciudadano del ordenamiento jur�dico sin justificaci�n suficiente y traslad� al ciudadano cargas argumentativas incompatibles con la naturaleza p�blica de la acci�n.

 

69. Todo lo anterior muestra que en ninguno de los anteriores puntos hubo un esfuerzo por refutar o confrontar las razones identificadas en el auto de rechazo. As� las cosas, para la Sala Plena, el demandante no proporcion� argumentos que identificaran la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades incurridas en el auto de rechazo. En efecto, la Sala insiste en que el accionante se limit� a reiterar sus argumentos respecto a la aptitud sustantiva de la demanda sin confrontar las deficiencias advertidas en el prove�do de rechazo; a afirmar vagamente que se le exigieron cargas desproporcionadas e indebidas, sin explicar cu�les fueron tales exigencias; y a sostener que la decisi�n cuestionada vulner� sus derechos al impedir el ejercicio del control ciudadano.

 

70. En consecuencia, la Sala estima que el actor intent� emplear el recurso de s�plica como una instancia adicional para reabrir la discusi�n sobre los cargos de la demanda, lo cual contraviene los requisitos jurisprudenciales para su admisibilidad. Por ende, el recurso carece de la carga argumentativa m�nima para su procedencia, raz�n por la cual ser� rechazado.

 

71. Por �ltimo, la Sala Plena tambi�n advierte que la invocaci�n del principio pro actione en el recurso requiere una precisi�n. Este principio puede invocarse como fundamento de la s�plica[49] y exige que la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, para admitir una demanda y adoptar una decisi�n de fondo si existen dudas sobre el cumplimiento de sus condiciones m�nimas. Sin embargo, esta Corporaci�n no puede �sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[50]. En esta medida, la sola menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisi�n de la demanda.

 

72. La aplicaci�n del principio pro actione no permite admitir cargos construidos sobre normas indeterminadas o afirmaciones generales. Este opera cuando existe una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y no cuando el cargo depende de una interpretaci�n que el accionante no logra derivar m�nimamente del texto acusado. Por lo tanto, el recurrente tiene la carga de identificar de manera concreta las razones por las que la providencia impugnada habr�a impuesto exigencias desproporcionadas o sustituido de forma indebida el examen de admisibilidad por un juicio de fondo. De este modo, una referencia gen�rica a dicho principio no resulta suficiente, pues no se trata de una f�rmula autom�tica para la admisi�n de demandas insuficientes.

 

73. En conclusi�n, no basta con mencionar el principio pro actione para que este opere autom�ticamente a favor del demandante. Dicho principio orienta a la Corte a privilegiar, en caso de duda razonable, la admisi�n y el estudio de fondo, pero no la autoriza a reemplazar al ciudadano en la formulaci�n de los cargos ni en la exposici�n del concepto de la violaci�n. Por eso, su simple invocaci�n, sin una explicaci�n clara y concreta de por qu� el auto impugnado habr�a impuesto requisitos desproporcionados o habr�a sustituido indebidamente el an�lisis de admisibilidad por un juicio de fondo resulta insuficiente.

 

74. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reitera que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, de manera que, si as� lo estima, el accionante puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[51], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[52]. En todo caso, es importante advertir que, si se presenta una nueva demanda, se deber�n considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n[53].

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Robinson Ricardo Rada Gonz�lez contra el Auto del 18 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.505.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.505.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo �[d]emanda de Robinson Ricardo Rada Gonz�lez, en contra de la Ley 2452 de 2025, art�culo 233 (parcial), inciso 2; art�culo 234 (parcial), inciso 2; art�culo 235 (parcial)�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017505&lista=datosExpedientes_1783694699276.

[3] Cfr. Demanda ciudadana. p.5.

[4] Cfr. Demanda ciudadana. p.3.

[5] Cfr. Demanda ciudadana. p.5.

[6] Cfr. Demanda ciudadana. p.6

[7] Cfr. Demanda ciudadana. p.6 y 7.

[8] Cfr. Demanda ciudadana. p.7 y 8.

[9] Cfr. Demanda ciudadana. p.10.

 

[10] Seg�n el demandante, �mediante la palabra �solo� del par�grafo 1��. p.11.

[11] Cfr. Demanda ciudadana. p.12.

[12] Cfr. Demanda ciudadana. p.15.

[13] Cfr. Demanda ciudadana. p.16.

[14] Cfr. Demanda ciudadana. p.17.

[15] Para complementar su argumento, explic� que las �fichas oficiales y res�menes disponibles de Cinco Pensionistas vs. Per� y Acevedo Buend�a y otro vs. Per� y Muelle Flores vs. Per�, muestran que la Corte Interamericana ha considerado que el derecho a percibir una pensi�n conforme al r�gimen aplicable, o a recibir las nivelaciones y montos adeudados, puede integrar el patrimonio de la persona y quedar amparado por el art�culo 21�.

[16] Cfr. Demanda ciudadana. p.20.

[17] En el desarrollo de este cargo, demandante cit� �el caso Mohamed vs. Argentina� debido a que resultaba �especialmente ilustrativo, porque resume la doctrina seg�n la cual la falta de un recurso judicial apto para asegurar un derecho convencional comporta incumplimiento del deber de adecuaci�n interna�.

[18] Expediente digital, archivo �Auto del 25 de mayo de 2026, notificado mediante Estado No. 083 del 27 de mayo de 2026�.

[20] Expediente digital, archivo �2578 R D-17505 Correcci�n a la demanda, remite Robinson Ricardo Rada Gonz�lez�.

[21] Expediente digital, archivo �informe al despacho�.

[22] Expediente digital, archivo �3056 R D-17505 Recurso de s�plica, remite Robinson Ricardo Rada Gonz�lez�.

[23] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.

[24] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de s�plica, de los cuales la Sala Plena solo decidi� revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (adem�s de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021).

[25] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados la inadmisi�n; (ii) el demandante s� actu� en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[26] Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8.

[27]Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota al pie 9.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 2023.

[29] Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-1115 de 2004.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996; C-237 de 1997; C-447 de 1997 y C-426 de 2002. Esta carga argumentativa est� relacionada con la categor�a del �concepto de violaci�n�, desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver por ejemplo las sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004 y C-116 de 2021, entre muchas otras.

[31] Estos requisitos tambi�n han sido sintetizados en la sentencia C-385 de 2022, citada, entre otras, en las sentencias C-395 de 2024, C-243 de 2025 y C-494 de 2025.

[32] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[33] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005.

[34] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[35] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[36] Junto con la demanda, el accionante aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[37] Constancia secretarial del 23 de junio de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[38] Corte Constitucional, Auto 1116 de 2024.

[39] El recurso de s�plica menciona: �[d]ebe advertirse, finalmente, que la confirmaci�n del auto de rechazo implicar�a una modificaci�n sustancial de la l�nea jurisprudencial de la Corte en materia de admisibilidad. En efecto, supondr�a elevar el est�ndar de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia a niveles propios del juicio de fondo�. p.6.

[40] El recurso de s�plica menciona: (i) �[a]s� lo precis� la Sentencia C-131 de 2004 al se�alar que dichos requisitos �no pueden ser entendidos de manera excesivamente t�cnica ni formalista, pues ello implicar�a desconocer la naturaleza p�blica de la acci�n de inconstitucionalidad�; y (ii) �[e]sta postura fue reiterada en la Sentencia C-856 de 2005 al afirmar que �los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia deben interpretarse de manera razonable y flexible, de modo que no se conviertan en barreras de acceso a la justicia constitucional�.

[41] En el recurso de s�plica sobre este punto se�al�: �[s]in embargo, la propia providencia procede a reconstruir los cargos, delimitar su alcance y exponer la tesis central del demandante. Esta circunstancia configura una contradicci�n interna evidente: si el despacho logra comprender el contenido de la demanda y exponer sus argumentos, no puede afirmarse simult�neamente que la misma carece de claridad en grado tal que impida su estudio�. p.3.

[42] En concreto, se�al�: �[e]n este caso, la asimetr�a del recurso no es una hip�tesis abstracta, sino una consecuencia verificable del texto legal. p.4.

[43] En concreto, reiter� en el requisito de certeza que las expresiones demandas existen en el texto vigente de la Ley 2452 de 2025 y, en la especificidad, que la demanda identifica expresamente normas constitucionales.

[44] Correcci�n de la demanda p.2.

[45] El recurso de s�plica menciona: �[p]articular gravedad reviste la exigencia formulada por el auto en relaci�n con la cosa juzgada material. El despacho reprocha al demandante no haber demostrado la inexistencia de cosa juzgada, pese a que la demanda recae sobre una ley nueva que no ha sido objeto de control previo�. p.4.

[46] El recurso de s�plica menciona: [d]e igual forma, el reproche relativo a la supuesta insuficiencia del cargo de omisi�n legislativa relativa evidencia una exigencia indebida�. p.5.

[47] Auto que rechaza la demanda, p. 12.

[48] El recurso de s�plica menciona: �[d]ebe advertirse, finalmente, que la confirmaci�n del auto de rechazo implicar�a una modificaci�n sustancial de la l�nea jurisprudencial de la Corte en materia de admisibilidad. En efecto, supondr�a elevar el est�ndar de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia a niveles propios del juicio de fondo�. p.6.

[49] Corte Constitucional, autos 1475 de 2025 y 1479 de 2025.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.

[51] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� cuando presente una nueva demanda. Sentencia C-423 de 2023.

[52] Corte Constitucional, autos 006 de 2019; 016 y 476 de 2023; y 1831 y 1236 de 2024.

[53] Corte Constitucional, autos 225 de 2023, 717 de 2024, 2035 de 2025 y 516 de 2026.